REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1902 DE 2025
Referencia: expediente ICC-5201.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, y el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción de tutela
1. La señora Mariana del Carmen Calderón Arrieta presentó acción de tutela en contra de Libgot Colombia S.A.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y hábeas data. La accionante argumentó que las accionadas no contestaron su petición presentada mediante correo electrónico el 2 de septiembre de 2025. La tutelante solicitó que se eliminara reporte negativo a su nombre de las centrales de riesgo de Datacrédito y TransUnión porque sobre la obligación ya reposaba paz y salvo[1]. La actora dirigió su escrito a los juzgados promiscuos municipales de Planeta Rica.
2. Trámite de la tutela
2. El asunto correspondió al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, el cual, a través de Auto del 22 de octubre de 2025, sin proponer conflicto de competencia, ordenó la remisión directa de la tutela al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranquilla al considerar que en atención al factor territorial a dicha autoridad judicial le corresponde el conocimiento del asunto. La autoridad judicial fundamentó su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto 124 de 2009 porque la presunta vulneración produce efectos en el municipio de Barranquilla, ya que este es el lugar de domicilio de la tutelante[2]. Este juzgado también argumentó que se debía apartar del conocimiento del asunto porque conforme a la consulta que realizó en la base de datos RUES, el domicilio principal de las accionadas se encuentra en la ciudad de Bogotá[3].
3. Efectuado el nuevo reparto, el asunto correspondió al Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla. La autoridad declaró por medio de Auto del 27 de octubre de 2025, que carecía de competencia territorial para conocer la tutela, propuso conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. El Juzgado afirmó que, conforme a la narración de la tutela, el domicilio y la residencia de la accionante es el municipio de Planeta Rica, lugar en el que tuvo lugar la presunta vulneración de derechos, toda vez que es allí donde no se respondió la petición objeto de discusión[4]. Por lo anterior y con mención del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este despacho alegó que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, es competente para conocer esta acción constitucional en virtud de que su jurisdicción fue escogida a prevención por la actora[5].
3. Remisión del expediente a la Corte Constitucional
4. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 27 de octubre de 2025[6]. El 29 de octubre de 2025, la Secretaría General realizó el reparto aleatorio del asunto y el 30 de octubre del mismo año se remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8].
6. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[9], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y carácter sumario que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[10].
7. En el presente caso las autoridades judiciales involucradas en el conflicto hacen parte de la jurisdicción ordinaria, tienen diferentes especialidades jurisdiccionales y pertenecen a diferentes distritos judiciales. Por lo tanto, según el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, le correspondería a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto de competencia. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia, la Sala Plena de esta Corte asumirá el estudio de la presente controversia.
2. Factores de competencia en materia de tutela
8. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución, 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y, 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[11].
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017[12].
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia[13].
9. La jurisprudencia de esta Corte advierte que se deben tener en cuenta dos aspectos importantes cuando se presentan divergencias en la competencia para conocer acciones de tutela en virtud del factor territorial. Por un lado, la competencia por este factor no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. Esto es así en tanto el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales o el lugar donde se producen los efectos de esta puede o no coincidir con el domicilio de alguna de las partes. Por otro lado, ante auténticas divergencias por el factor territorial se le debe dar prevalencia a la elección del accionante[15].
10. Además, cabe recordar que la Corte diseñó subreglas para la definición del factor territorial en casos en que ocurre la presentación de peticiones a través de correos electrónicos. Como consecuencia y en atención las dificultades prácticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentación de solicitudes a través de correo electrónico, en el Auto 056 de 2020 y reiterado Auto 122 de 2023, esta Corporación precisó que, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, [se debe] verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental.[16]
3. Análisis del caso concreto
11. En este caso se configuró un conflicto de competencia por el factor territorial porque el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, consideró, a raíz de la información del ADRES, que la accionante reside en la ciudad de Barranquilla y, por tanto, la vulneración del derecho alegado habría ocurrido en dicha ciudad. A su vez, el Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla consideró que la competencia correspondía al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, ya que, conforme a las manifestaciones de la tutela, la residencia y domicilio de la tutelante se encuentran en el municipio de Planeta Rica, lugar donde esperaba la contestación de la petición que originó la controversia. Por último, esta autoridad judicial señaló que, en virtud del principio de a prevención debe respetarse la elección de la actora.
12. La Corte considera que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, es la autoridad judicial competente para conocer la acción de tutela. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) contrario a lo afirmado por ese despacho, no es cierto que el domicilio de la accionante fuese la ciudad de Barraquilla, pues aunque en el ADRES se señale que su residencia es dicha ciudad, de acuerdo a la información depositada en la tutela, la residencia y el domicilio de la actora están en el municipio de Planeta Rica; (ii) conforme a los anexos de la tutela, la petición fue radicada en el municipio de Planeta Rica, Córdoba: iii) es en Planeta Rica donde la accionante espera recibir una respuesta a su petición y por tanto hasta ese lugar se extienden los efectos de la vulneración; iv) conforme al expediente, la petición de la tutelante se tramita de manera virtual y en ella se proporcionó un correo electrónico como dirección de notificación ante la entidad accionada y por ello, la Corte acudió a los demás elementos de la solicitud de amparo para determinar que los efectos de la vulneración alegada se extienden a la municipalidad de Planeta Rica.
13. Por lo tanto, la Corte (i) dejará sin efectos la decisión mediante la que el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, declaró su falta de competencia; (ii) le remitirá a ese juzgado el expediente de la referencia con la finalidad de que decida inmediatamente la acción de tutela; y (iii) le advertirá al Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla que, en lo sucesivo, remita de forma inmediata el conflicto de competencia a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996, según las reglas señaladas en el Auto 550 de 2018 proferido por esta Corte.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 22 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, en el trámite de la acción de tutela presentada por Mariana del Carmen Calderón Arrieta en contra de Libgot Colombia S.A.S.
Segundo. REMITIR al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba el expediente ICC-5201 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. ADVERTIR al Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla, para que, en lo sucesivo, remita los conflictos de competencia de forma inmediata a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en el Auto 550 de 2018.
Cuarto. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR al accionante, al Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Planeta Rica, Córdoba, y al Juzgado 005 Civil Municipal de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital ICC-5201, archivo 01DemandaconAnexos.pdf.
[2] Según la consulta realizada en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES.
[3] Expediente digital ICC-5201, archivo 03AutoDeclararIncompetencia.pdf.
[4] Expediente digital ICC-5201, archivo 08AuroFormulaConflictodeCompetencias2025-914.pdf.
[6] Ib.
[7] Ver, entre otros, los Autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[8] Autos 170A de 2003 y 2005 de 2014, entre otros.
[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Autos 159A de 2003 y 170A de 2003.
[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.
[12] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas (negrillas fuera del texto original).
[13] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico (negrillas fuera del texto original). Véanse también, por ejemplo, los Autos 486 de 2017 y 496 de 2017.
[14] Así se señaló de manera consistente en los autos 086 de 2007, 299 de 2013, 048 de 2014, 074 de 2016 y 762 de 2021, entre muchos otros.
[15] En efecto, el elemento a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del interés del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relación con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acción de tutela.
[16] Auto 2032 de 2024.